Columna publicada en el Diario la Nación el 26 de julio de 2023
Quienes iniciamos la carrera
de derecho en los meses siguientes a la expedición de la nueva Constitución
Política de 1991 (4 de julio), precisamente, con profesores que en ese momento
eran magistrados de la naciente Corte Constitucional, máximo órgano de la
guarda y fe de la norma superior (Art, 241. C.P.), no dimensionábamos por esa
época el rol que cumpliría este novedoso alto tribunal perteneciente a la rama
judicial. Ya con la formación a lo largo de la carrera y de las primeras
sentencias proferidas (era obligatorio su análisis en clases) por esa nómina
única de lujo que la integró en sus inicios, se empezó a vislumbrar el
reconocimiento y el papel protagónico que jugaría en la seguridad jurídica en
nuestro país. No obstante, en estos 32 años, se percibía que algo faltaba en
esa tarea de la Corte para el cual había sido creada. Se trata de la
competencia fundamental para suspender provisionalmente las leyes abiertas y
manifiestamente inconstitucionales o no compatibles con la Constitución y que podían
generar un perjuicio irremediable y/o pretendieran eludir el control
constitucional. En los debates académicos siempre salía este tema a flote. Una
especie de reclamo. De deuda histórica constitucional. Del no avance a pasos
gigantes del control de constitucionalidad. De esos análisis de urgencia
nacional. De las razones para considerar las controversias planteadas como de
especial transcendencia social. De la constitucionalización del derecho. Así
hubiese desarrollado otros instrumentos de protección oportuna para la eficacia
y efectividad en la labor de hacer garantizar el cumplimiento de la
Constitución como la modulación de sus fallos, los alcances de sus
providencias, los efectos en el tiempo de sus decisiones, el juico de
sustitución, la prelación de asuntos del orden del día, entre otros que tienen
que ver con el control de constitucionalidad material y formal. Esa mecánica e
instrumentos desarrollados por la Corte en estas tres décadas es de interés
supremo estudiarlas para su comprensión. Sin embargo, repito como un Síriri, algo
contundente faltaba. La corte había sido tenue en proceder en la suspensión de
normas como medida provisional. Pero, la semana pasada, prácticamente se
publicitó por la Corte Constitucional, el Auto 272 del 2 de marzo del presente
año, proferido por su sala plena, al resolverse una solicitud de suspensión
provisional de los incisos tercero y cuarto del numeral segundo del literal (c)
del artículo 2º de la Ley 2272/2022, interpuesta por el ciudadano Jorge Enrique
Pava Quiceno; que este tema queda superado. Que es necesario que la Corte actúe
frente a este mandato otorgado por la Constitución. Es decir, que ante leyes o
actos legislativos que puedan generar un perjuicio irremediable, procederá a la
suspensión provisional de las mismas en atención a las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra leyes (tanto por su
contenido material como por vicios de procedimiento en su formación) dada su
función de guardar la integridad y supremacía de la Constitución. Importante esta decisión, justo en esta
coyuntura, donde se necesita el verdadero equilibrio de poderes. El hecho que
la Corte Constitucional adopte medidas, también excepcionales, orientadas a
impedir la producción de efectos del acto objeto de control, tranquiliza
profundamente. Es un verdadero avance y paso enorme en el constitucionalismo
colombiano. Pedagogía con este auto de la Corte para apropiar el control
integral, la interpretación sistemática y teleológica o finalista de las normas
que le atribuyen dicho control a la corte. Todos alerta.
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