Columna publicada el 13 de diciembre de 2023 en el Diario la Nación
Quien no recuerda las
expectativas (pero también el caos) que se generó con la Directiva Presidencial
No. 08 de 2022 dirigida a todas las entidades de la rama ejecutiva del orden
nacional en la cual se impartieron medidas para fortalecer la racionalización,
la probidad y la eficiencia del gasto público, en desarrollo de los principios
que rigen la función pública, consagrados en el artículo 209 de la Constitución
Política, en particular, lo relacionado con el impedimento a las entidades
públicas de celebrar contratos de prestación de servicios para apoyo a la
gestión por falta de personal en determinada labor, con personas que tuvieran
vigentes, precisamente un contrato de prestación de servicios con otra entidad
del Estado. Afortunadamente, desde el punto de vista jurídico, existe el medio
de control de nulidad, que fuera interpuesto por una persona acuciosa ante el
contencioso administrativo y demandó el inciso 4º del numeral 1.1. del citado
acto administrativo que indica: …«si tales contratos serán suscritos con
personas naturales que ya tienen otros contratos de prestación de servicios con
otras entidades públicas, lo cual verificarán previamente en la plataforma del
SECOP» y, por lo tanto, el Consejo de Estado ha tomado de manera
provisional, cartas en el asunto a las pretensiones del demandante y ha
suspendido el aparte mencionado. Así esté pendiente de los recursos
respectivos, en la tradición de este alto tribunal, cuando toman este tipo de
medidas cautelares de suspensión, generalmente terminan confirmándose en la sentencia
definitiva. Pero ¿por qué es importante esta decisión, justo finalizando año?.
Porque los ordenadores del gasto de las entidades estatales habían quedado
maniatados ante esta medida para celebrar contratos con quien ya tuviera otro
contrato suscrito y se evidenciara en el portal SECOP. En este sentido el
Consejo de Estado expresa que el presidente expidió una reglamentación no autorizada
por la ley. En otros términos, lo hizo atribuyéndose una facultad exclusiva del
legislador y del constituyente. Es decir, un acto administrativo, como lo es la
directiva presidencial, no puede estar regulando aspectos que le son propias de
la Ley, tramitadas y expedidas por el congreso de la república. Al emitir esta medida con la no autorización
de la ley, es como si el presidente estuviera sumando una inhabilidad o
incompatibilidad que restringe las libertades de contratación a las ya
permitidas y autorizadas por vía legal. Importante, la argucia del demandante quien
justificó, un hecho de discriminación negativa carente de respaldo
constitucional al desconocer el deber del Estado para garantizar el acceso de
los ciudadanos a procesos de selección de contratistas en igualdad de
oportunidades. También, que esta disposición del presidente violaba el derecho
fundamental al trabajo porque impedía, infundadamente, la ejecución de dos o
más contratos de prestación de servicios. En hora buena, esta decisión del alto
tribunal de lo contencioso, como otras decisiones de la Corte Constitucional,
ajustadas a derechos porque contrarrestan el poder supremo del ejecutivo
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